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IGUALDAD Y DERECHO DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA . Autor: CERDÁ MARTÍNEZ-PUJALTE CARMEN. Año: 2004. Universidad: VALENCIA. Centro de lectura: FACULTAD DE DERECHO. Centro de realización: FACULTAD DE DERECHO.
Resumen: El objeto de estudio de la Tesis es el
fenómeno de la desigualdad en su relación con las finalidades tuteladas por el Derecho de defensa de la competencia. La prohibición de trato desigual afecta fundamentalmente en el mercado al competidor débil frente al fuerte y en este sentido
conecta con una de las finalidades originarias del Derecho de defensa de la competencia de protección de los pequeños empresarios frente a aquellos dotados de gran poder económico.
Ahora bien por las necesidades propias de acotar el campo de investigación el estudio se centra en el análisis de las normas que, en nuestra legislación antitrust nacional, establecen una prohibición específica de trato desigual dirigida a los
operadores del mercado. Tanto la prohibición de conductas colusorias como la de conductas abusivas contienen sendos apartados que prohíben específicamente el establecimiento de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que sitúen a unos
competidores en situación desventajosa frente a otros (arts. 1 d) y 6.2 d) LDC).
La primera labor que hemos abordado en este trabajo es la determinación y la precisión terminológica de los diferentes conceptos que en muchas ocasiones son utilizados, tanto en el lenguaje común como por la doctrina, de forma indistinta y
confusa, fundamentalmente igualdad de trato y discriminación. Una vez distinguidos cada uno de estos fenómenos nuestra atención se dirige al principio de igualdad de trato o, lo que es lo mismo, su variante negativa de prohibición de trato desigual
en el Derecho de defensa de la competencia. Y principalmente nuestro análisis se centra en los requisitos exigidos por nuestra legislación nacional para que un tratamiento desigual sea constitutivo de un ilícito antitrust y la identificación y el
análisis de los criterios que permiten una correcta interpretación y aplicación de cada uno de los elementos que componen dicho ilícito. LA DURACIÓN DEL CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN EXCLUSIVA . Autor: GARCÍA HERRERA ALICIA. Año: 2004. Universidad: VALENCIA
. Centro de lectura: FACULTAD DE DERECHO. Centro de realización: FACULTAD DE DERECHO.
Resumen: La tesis "La duración del contrato de
distribución exclusiva" tiene por objeto analizar el impacto de la duración sobre el contrato, su grado de influencia en la creación de desequilibrios y asimetrías que operan en perjuicio del distribuidor, y las especialidades que determina el
carácter duradero de la distribución exclusiva sobre el momento de la extinción de las relaciones comerciales. Pese a las numerosas ventajas que representa para ambas partes la construcción de redes de distribución de mercancías basadas en el
contrato, con la reducción de los costes de comercialización de las mercancías y de los costes de control del proceso distributivo, el uso de la distribución exclusiva en la comercialización de productos finales no está exento de inconvenientes. Los
principales se manifiestan en la relación interna, desde la perspectiva del distribuidor. El carácter duradero, atípico del contrato y su regulación a través de condiciones generales van a influir, desde el principio, en la determinación de un
reparto desigual del riesgo entre las partes, que puede afectar patrimonialmente al distribuidor tras la extinción del contrato.
El análisis de la incidencia del tiempo sobre la causa, las obligaciones, el cumplimiento y la extinción que se efectúa en la tesis ha permitido relacionar las asimetrías del contrato con un tratamiento inadecuado del aspecto temporal, tanto en
los acuerdos de duración determinada como de duración indefinida. La duración es elemento esencial del contrato de distribución exclusiva por su introducción en la causa, identificada con la actividad de promoción de la reventa, y por detectarse su
presencia en las obligaciones y la prestación, determinada cuantitativamente por el tiempo. Las partes sólo van a poder alcanzar los fines que persiguen en el contrato cuando éste se haya mantenido de manera estable en el tiempo. Por otro lado, las
elevadas inversiones exigidas como condición de incorporación y mantenimiento en la red, los gastos en concepto de compras mínimas y stocks impuestos, justificarían, por razones de equidad, una cierta estabilidad del acuerdo. La adhesión, sin
embargo, suele determinar, una relación corta o inestable. El contrato, además, habitualmente prevé la libertad de cancelación o terminación de las relaciones comerciales a través de cláusulas ad nutum. La alteración imprevisible de las
circunstancias, determinante de una excesiva onerosidad económica, puede suponer la resolución del contrato. Estos hechos y la falta de transparencia durante los tratos preliminares de las condiciones que afectan a la duración y a la terminación del
contrato no garantizan que, al incorporarse a la red, el distribuidor esté en condiciones de valorar realmente el alcance de sus compromisos. Sin embargo, pese a las incertidumbres acerca de la duración de los acuerdos de distribución exclusiva,
sería difícil que el distribuidor realizase los gastos exigidos si no tuviese una cierta expectativa de estabilidad en la relación contractual, necesaria para implantarse en la zona, establecer relaciones con la clientela, amortizar sus inversiones
y satisfacer los costes de oportunidad. Sin embargo, si el proveedor separa a un distribuidor de la red sin existir un motivo justificado cuando el contrato no ha durado razonablemente o lo hace de una manera intempestiva o arbitraria, éste no sólo
perderá su oportunidad de negocio, sino que, además de verse obligado a satisfacer las oportunas indemnizaciones laborales debidas al personal dependiente, perderá también parte de las inversiones específicas y de los gastos en publicidad exigidos
por el proveedor, la posibilidad de comercializar los remanentes, que derivan de ciertas obligaciones impuestas y la clientela que ha contribuido a crear y mantener con su esfuerzo. Ante el silencio de la Ley y del contrato, que no solamente no
suele prever estos extremos, sino que incluso puede excluir las indemnizaciones o compensaciones del distribuidor derivadas de la extinción del contrato mediante una cláusula general, su única posibilidad, entonces, es acudir a los Tribunales,
reclamando una satisfacción patrimonial por la ruptura de las relaciones comerciales. De ahí que los números de litigios derivados de la terminación de las relaciones comerciales sean muy elevados.
La doctrina mayoritaria española, consciente de que el distribuidor exclusivo suele hallarse en inferioridad de condiciones frente a la marca y de que el contrato impone un reparto asimétrico del riesgo, ya desde el principio, ha considerado
que el distribuidor exclusivo debe ser objeto de tutela, de la misma manera que lo es el agente, de tal manera que, bajo determinadas circunstancias, la extinción del contrato ha de ser con coste. Por eso ha reconocido la procedencia de diversas
indemnizaciones que pueden operar tras la extinción del contrato, como la indemnización de daños y perjuicios, que comprende la indemnización por falta de respeto del preaviso, por inversiones no amortizadas y stocks, y la indemnización o
compensación del distribuidor exclusivo por la pérdida de aquella clientela que ha contribuido a crear, mantener o incrementar con su esfuerzo. Para la doctrina mayoritaria, el fundamento jurídico de esta última debe hallarse en la extensión por
analogía del artículo 28.1 de la Ley 12/92, de contrato de agencia, norma que prevé una indemnización similar a la del artículo 89.b) del HGB, cuya aplicación por analogía a los distribuidores exclusivos es una doctrina consolidada en la
jurisprudencia del Tribunal Supremo alemán. Dada la aceptación doctrinal de esta tesis, que ha influido, en ocasiones, en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, muchos autores han defendido la extensión por analogía de otras normas de la Ley de
contrato de agencia para configurar el estatuto jurídico del distribuidor exclusivo, si bien un sector minoritario (Paz-Ares), ha defendido a ultranza, basándose en planteamientos eficientistas y en la propia economía del contrato, la libertad de
terminación de los contratos, que ha de ser sin coste, salvo que concurran circunstancias especiales que deben ser valoradas con carácter restrictivo (control del oportunismo del principal mediante una indemnización por daños con apoyo en la
exceptio doli).
Frente al Derecho europeo, donde el contrato, por lo general, no queda regulado, - salvando el caso de la Ley belga del 61, conocida como Henkaerst-, en Estados Unidos, desde la segunda mitad del siglo XX, no sólo existen leyes federales y
estatales que regulan las condiciones bajo las que deben desarrollarse las negociaciones preliminares en los contratos de franquicia y distribución, sino que muchos Estados se ocupan del régimen de extinción del contrato, mediante leyes especiales o
Códigos de conducta. La regulación de la franquicia y distribución en el sector del automóvil es masiva. En todo caso, el Common Law protege a los distribuidores a través de diferentes doctrinas (estoppel, recoupment, tortius interference with
contracts, etc). Este sistema ha influido en la Codificación brasileña y en la Propuesta de Código Civil argentino. En Europa, pese a la falta de institucionalización del los acuerdos de distribución en el ámbito de la relación interna, se ha
apreciado, con todo, una cierta tendencia a intervenir legislativamente el ámbito de los contratos de distribución. Además de la regulación de la franquicia en materia de tratos preliminares en el ordenamiento francés y en el español, donde además
se prevé su desarrollo reglamentario completo, en el ámbito comunitario el Reglamento 1400/2002, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas en el
sector de los vehículos de motor, ha establecido medidas que afectan al régimen de duración y extinción de los contratos de distribución. Es una norma que se ha incorporado a nuestro ordenamiento por el Real Decreto 378/2003, y que resulta aplicable
no sólo por los Tribunales de Defensa de la Competencia, sino también por los Tribunales civiles ordinarios. Dado el proceso de privatización del Derecho de la competencia, las autoridades civiles van a poder conocer de la nulidad del acuerdo por
infracción de la norma comunitaria y determinar sus consecuencias patrimoniales. Por eso, debe valorarse hasta qué punto resultan acertados para configurar el estatuto jurídico del distribuidor exclusivo los planteamientos de la doctrina española
mayoritaria, que se apoyan principalmente en las tesis de la extensión por analogía del régimen previsto en la Ley 12/92 y en la doctrina de la indemnización por clientela de los distribuidores, a imagen del Derecho alemán, o bien considerar si
resulta más apropiado el camino de la institucionalización de ciertos aspectos fundamentales de los contratos de distribución exclusiva. Debe partirse del presupuesto de que el silencio de la ley, las lagunas del contrato y, en consecuencia, los
riesgos patrimoniales que sufre el distribuidor no pueden quedar justificados en términos de eficiencia.
Después de analizar el impacto de la duración sobre el contrato de distribución exclusiva y estudiar las especialidades que su carácter duradero determina sobre el contrato y sobre el momento de la extinción, en la tesis se llega a la
conclusión de que los desequilibrios y asimetrías que impone la duración sobre el contrato de distribución exclusiva y las especialidades que determina el factor temporal sobre el régimen de extinción del contrato no pueden ser atendidas a través de
la extensión por analogía de las normas sobre la extinción del contrato de agencia determinadas en la Ley 12/92. La Ley no establece criterio alguno que permita determinar la duración mínima del contrato, no contempla el preaviso en el contrato de
duración determinada; la duración del preaviso en el contrato de duración indefinida puede ser demasiado breve, si se tienen en cuenta las elevadas inversiones del distribuidor; no ofrece soluciones a la alteración sobrevenida determinante de una
excesiva onerosidad económica; el baremo previsto en el artículo 28.3 de la Ley 12/92 para el cálculo de la indemnización por clientela no atiende al sistema de remuneración del distribuidor y no puede ser extendido por analogía; la indemnización
por inversiones se limita a los supuestos de contrato de duración indefinida interrumpido mediante denuncia unilateral. La extensión por analogía de estas normas no procede, por otro lado, en el caso de que el contrato haya resuelto los aspectos más
conflictivos, como duración, indemnizaciones, que a veces se excluyen mediante una cláusula general, preavisos, etc, dado que no se puede extender el carácter imperativo de la Ley. Por este motivo, con el objeto de garantizar la estabilidad de los
contratos de distribución ante las elevadas inversiones y gastos que los revendedores deben afrontar para incorporarse a la red, el régimen del contrato de duración exclusiva debe configurarse acudiendo a los principios generales para configurar el
régimen de extinción del contrato, extendiendo por analogía normas más específicas, más ajustadas a las especialidades que impone la duración sobre el contrato, o bien, como creemos, institucionalizando parcialmente los contratos de distribución,
tal y como ha sucedido en Estados Unidos, en la Codificación brasileña, en la Propuesta de Código civil argentino, en la Ley belga Henkaerst, y en el Reglamento 1400/2002. Esta institucionalización debe abordarse desde un marco apropiado, es decir,
no desde la perspectiva del Derecho de la Competencia, sino en el ámbito de un Derecho privado que contemple la unificación del Derecho de obligaciones, con la incorporación de una nueva Ley de Condiciones Generales de la Contratación, simplificada
y modernizada, realizada sin desconocimiento de la Ciencia de la Legislación. LAS CONDUCTAS CONSCIENTEMENTE PARALELAS . Autor: NAVARRO SUAY M. CARMEN. Año: 2003. Universidad: SAN PABLO CEU
. Centro de lectura: FACULTAD DE CC. JURIDICAS Y DE LA ADMINISTRACION. Centro de realización: FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y DE LA ADMINISTRACION.
Resumen: El objeto de estudio es la clasificación de la expresión "prácticas concertadas o conscientemente paralelas" del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia.
La tesis aborda las posibles soluciones al problema de la colusión tácita en el oligopolio.
Partiendo de la colusión como todo comportamiento que conduce a un precio superior al precio competitivo, la tesis sostiene la diferenciación de las "conductas conscientemente paralelas" respecto de las prácticas concertadas.
Pueden existir restricciones anticompetitivas sin que medie el elemento consensual típico de las prácticas concertadas.
La tesis reivindica la utilidad del término tradicional español y repasa los ordenamientos estadounidense (noción de "paralelismo consciente"), comunitario (noción de práctica concertada) y español.
Distingue también las conductas conscientemente paralelas de la posición dominante conjunta
PUBLICIDAD COMPARATIVA . Autor: GUTIÉRREZ SANJUÁN LUIS. Año: 2003. Universidad: LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
. Centro de lectura: FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS. Centro de realización: EDIFICIO DE CIENCIAS JURÍDICAS.
Resumen: I El objeto de la presente Tesis es el estudio de la publicidad comparativa. A lo largo de sus capítulos se estudian los aspectos más sobresalientes relacionados con ella. En el capítulo I se estudian los
orígenes y la problemática que plantea esta publicidad desde el principio, destacando el rechazo inicial hasta su aceptación última en el modelo social. También es objeto de análisis su entronque con la libertad de expresión y con el derecho de
información de consumidores y usuarios.
II En el capítulo II se estudia la situación de la publicidad comparativa en el derecho comparado, con especial referencia a los Estados Unidos y a Europa, de donde se parte de situaciones muy diferentes.
III En el capítulo III se analiza la Directiva 97/55/CE que reforma la Directiva sobre publicidad engañosa de 1984. La Directiva sobre publicidad comparativa aprueba concepto europeo: "será publicidad comparativa la que aluda explicita o
implícitamente a un competidor o a los bienes o servicios ofrecidos por él", y establece los requisitos de licitud.
IV En el capítulo IV se estudia el derecho positivo español. Se analiza la regulación de la publicidad comparativa tanto en la LCD de 1991 (art. 10) como en la LGP de 1988 y su reforma de 2002 (art. 6 bis). Destacando las analogías y
diferencias de regulación y el concurso de normas planteado y la traslación.
V En el capítulo V se analiza de manera crítica el concepto y las características de publicidad comparativa desde diversos ángulos: doctrinal, jurídico y jurisprudencial. Con especial referencia a aquellas figuras polémicas como publicidad
adhesiva, denigratoria, etc. Especialmente relacionadas con la publicidad comparativa.
. LA DECLARACIÓN DEL RIESGO Y SU TRATAMIENTO POR LA LEY DE CONTRATO DE SEGURO 50/1980 DE 8 DE
OCTUBRE . Autor: SACALUGA RODRIGUEZ CARLOS. Año: 2003. Universidad: CADIZ. Centro de lectura: DERECHO
. Centro de realización: FACULTAD DE DERECHO DE JEREZ DE LA FRONTERA.
Resumen: El trabajo se inicia con el estudio de los
antecedentes, evolución histórica y fuentes de la obligación a cargo del asegurado desde las antiguas reglamentaciones marítimas y comprende la exposición de la etapa codificadora desarrollada durante el siglo XIX a partir del Code de commerce
francés de 1807, dedicando una especial atención al derogado artículo 381 del Código de comercio de 1885 y a los numerosos pronunciamientos jurisprudenciales del Tribunal Supremo.
Desde estas previas consideraciones, se abordan algunas de las múltiples cuestiones planteadas en las principales legislaciones de nuestro entorno, sin olvidar los antecedentes más recientes de la normativa legal española, la propia práctica
contractual aseguradora y la propuesta modificada de Directiva de 1980.
Se delimita también el deber de declarar, concretando su fundamento, naturaleza jurídica y características, realizando el análisis de los presupuestos de aplicación necesario para que se produzcan los efectos legales previstos en el caso del
incumplimiento y de los problemas que, en relación con ellos, se pueden plantear.
Al propio tiempo, se indican las especiales circunstancias que concurren en los seguros de personas, en cuyo ámbito el régimen de las sanciones adquiere una conformación singular por el empleo de las pólizas de la denominada cláusula de
indisputabilidad del contrato y por la adopción de una solución más equitativa establecida para el supuesto específico de la declaración inexacta sobre la edad del asegurado.
Por lo que respecta a los principales problemas de orden práctico que se pretenden solucionar, pueden señalarse, entre otros, los que se corresponden con las limitaciones de imputabilidad que conlleva el empleo del cuestionario; el alcance de
las circunstacias que deben ser objeto de la declaración y la identificación de los criterios empleados por el asegurador para demostrar su influencia en el riesgo; las situaciones que pueden surgir cuando en la omisión o en la inexactitud haya
colaborado un mediador de seguros; las consecuencias derivadas del incumplimiento del deber de respuesta y las dificultades que presenta al respecto la aplicación de la regulación específica de los seguros de vida. LA EXCLUSIÓN DE SOCIOS . Autor: PÉREZ RODRÍGUEZ ANGELA M.. Año: 2003. Universidad: CADIZ. Centro de lectura: DERECHO. Centro de realización: FACULTAD DE DERECHO.
Resumen: La exclusión de socios se regula por primera
vez en nuestro Derecho para las sociedades personalistas en el C.de C.de 1829, regulación que ha pasado con leves modificaciones a nuestro actual C.de C.de 1885 y que hasta la promulgación de la actual LSRL de 1995 también le era aplicable a las
Sociedades de Responsabilidad Limitada. Sin embargo, la previsión únicamente de causas legales de exclusión basadas en incumplimientos -a diferencia de lo que ocurre en otros Códigos de nuestro entorno- así como la parquedad y oscuridad de la
regulación de su procedimiento y efectos ha ocasionado que su disciplina no sólo haya planteado numeros problemas interpretativos sino también que tradicionalmente haya prevalecido una concepción restrictiva de la exclusión que no se corresponde con
el concepto y naturaleza jurídica de la institución. La exclusión no es una sanción por incumplimiento, de naturaleza resolutoria y aplicable únicamente a las sociedades personalistas, sino un mecanismo de defensa de la socidad ejercido
colectivamente por los socios, un remedio contractual aplicable a los contratos asociativos que, sin suponer la destrucción de su entramado contractual y organizativo, permite la salida forzosa del socio, con o sin transmisión de su participación
social, por diversos comportamientos, hechos o circunstancias concurrentes en su persona que ponen en peligro o impiden el desarrollo de la actividad común programada y la consecución del fin social (justos motivos de exclusión). Partiendo de este
análisis, se estudia finalmente la reciente regulación de la exclusión en Sociedades de Responsabilidad Limitada, haciendo hincapié no sólo en la interpretación de su disciplina legal sino también en sus posibilidades de regulación convencional por
los socios. En particular, se hace notar la existencia de una causa legal no escrita de exclusión por justos motivos, la conveniencia de admitir la exclusión judicial para determinados supuestos, la admisibilidad de la previsión de cláusulas de
liquidación más favorables para la sociedad, así como la posibilidad de que las participaciones sociales del excluido puedan transmitirse directamente a los demás socios o terceros a los efectos de evitar una disminución del patrimonio social.
LA PROTECCIÓN JURÍDICA DEL ESLOGAN PUBLICITARIO EN EL DERECHO COMPARADO . Autor: BUGALLO MONTAÑO NYDIA BEATRIZ. Año: 2003. Universidad: SANTIAGO DE COMPOSTELA. Centro de lectura: DERECHO. Centro de realización: FACULTAD DE DERECHO.
Resumen: El eslogan publicitario es un enunciado caracterizado por su función persuasiva en el mercado.
Es difícil que sea protegido por el derecho de autor, aunque en algunos países presente mayor grado de complejidad dicha posibilidad y en otros menores obstáculos al efecto. Todo depende del umbral de la originalidad admisible por la legislación
y la doctrina.
La protección como marca es más accesible, es la protección más buscada aún cuando también ofrece obstáculos cuando se trata de un eslogan extenso y demasiado descriptivo.
En todos los ordenamientos es posible recurrir la protección del eslogan publicitario mediante el derecho contra la competencia desleal.
Lo fue estudiado en la tesis, aplicando la metodología comparatista, inductiva y del análisis funcional en dos centenas de casos jurisprudenciales de distintos países, fundamentalmente europeos y latinoamericanos. EL CONTRATO DE SEGURO D&O EN EE.UU. COMO MODELO PARA SU DESARROLLO EN ESPAÑA . Autor: PÉREZ CARRILLO ELENA FÁTIMA. Año: 2003. Universidad: SANTIAGO DE COMPOSTELA. Centro de lectura: DERECHO. Centro de realización: FACULTAD DE DERECHO.
Resumen: La Administración de sociedades se sitúa en
el núcleo de un complejo ejercicio profesional que permite obtener control y poder sobre el patrimonio ajeno que debe estar sujeta a controles y a resposabilidades. Los escándalos financieros acontecidos en el marco de sociedades mercantiles a lo
largo del siglo XX y comienzos del S. XXI son un buen ejemplo de este fenómeno. Junto con la exigencia de responsabilidades, se hace preciso establecer sistemas de protección de los directivos frente a reclamaciones infundadas, frente a
reclamaciones basadas en el ejercicio del juicio empresarial equilibrado, etc.
A lo largo del siglo XX se ha desarrollado en EEUU un tipo de contrato de seguro conocido como D&O que se basa en la técnica tradicional del seguro de responsabilidad civil, si bien presenta bajo la misma póliza varios acuerdos aseguradores
independientes. (Responsabilidad derivada de actos negligentes de mala gestión), responsabilidad de reembolso y defensa jurídica.
El D&O se ha extendido en Europa, y en todo el mundo, includio en España, siguiendo el modelo norteamericano. Precisamente por ello, a juicio de la autora, es preciso recurrir a las fuentes norteamericanas y muy en particular a la
jurisprudencia, para encontrar las claves de muchas de las cláusulas contractuales más al uso. La tesis aporta soluciones originales de cara a la adpatación del modelo americano al régimen de responsabilidad de administradores de altos ejecutivos en
España, teniendo en cuenta las modificaicones introducidas en la ley de trasparencia de 2003. EL EJERCICIO EN GRUPO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO . Autor: ORTEGA REINOSO M. GLORIA. Año: 2003. Universidad: GRANADA
. Centro de lectura: EDUCACIÓN Y HUMANIDADES. Centro de realización: UNIVERSIDAD DE GRANADA.
Resumen: Tradicionalmente el ejercicio de la Abogacía se ha llevado a cabo en un riguroso individualismo. El abogado ha ejercido en solitario porque el objeto de ese ejercicio es una actividad que ha de realizar personalmente con libertad de
criterio, respondiendo también personalmente de las consecuencias dañosas, y para la que se requiere una formación específica que sólo es posible para las personas físicas.
No obstante, la transformación socioeconómica y el progreso técnico han acelerado el tránsito del ejercicio individual al colectivo de la Abogacía, que ésta ha regulado de forma positiva en su vigente Estatuto General de la Abogacía Española,
aprobado por RD 658/2001, de 22 de junio, que dedica su art. 28 a dicho ejercicio colectivo.
Partiendo de un concepto amplio de ejercicio colectivo hay que distinguir las fórmulas de agrupación típicamente societarias (con o sin trascendencia externa) de aquellas que no lo son.
Las fórmulas jurídicas de agrupación no societarias tienen su origen en contratos mediante los que los abogados buscan una colaboración para actuar conjuntamente, pero sin llegar a constituir una sociedad. El grado de integración es mínimo pues
la colaboración queda reducida a un simple auxilio de tipo profesional o económico en el ejercicio de la Abogacía, sin que la relación exceda de la esfera estrictamente obligacional entre los implicados, que siguen ejerciendo su profesión de forma
individual, aunque no aislada. Son, los supuestos de mera colaboración (paritaria o subordinada); las redes; las franquicias; y las cuentas en participación, que sólo sirven para dar cobertura jurídica a una sociedad de medios, pero si está formada
exclusivamente por abogados.
En las fórmulas societarias de ejercicio en grupo con posibles distintos niveles de integración. En primer lugar es posible que los abogados constituyan una sociedad cuyo objeto se limite a proveer y gestionar en común los medios necesarios para
el ejercicio individual de la Abogacía: son las denominadas sociedades de medios. En un segundo nivel, los abogados pueden dar vida a una sociedad con el objeto de compartir el riesgo de la actividad profesional (honorarios y pérdidas): son las
sociedades de comunicación recíproca de resultados: aunque lo normal es que originen una sociedad de medios de comunicación de resultdos, que sólo es posible si está constituida únicamente por abogados, por abogados y otros profesionales liberales
que desarrollen una actividad complementaria y no incompatible con la Abogacía. Y en un nivel superior de integración se sitúan las sociedades profesionales, constituidas por profesionales liberales para el ejercicio en común de su profesión.
El EGAE en su art. 28 configura a los despachos colectivos de abogados como sociedades profesionales externas formadas exclusivamente por abogados y cuyo objeto social es el ejercicio de la Abogacía.
Despachos que pueden adoptar cualquiera d elos tipos sociales admitidos por nuestro Derehco. Si bien, no cabe duda que los tipos sociales más respetuosos con las características propias del ejercicio de la Abogacía son las personalistas, ya que
su régimen jurídico, configurado en atención a la persona del socio y a la existencia de una comunidad de trabajo, es el que mejor compatibiliza con las peculiaridades propias de esta profesión. Y que dentro de ellas, el tipo más idóneo es la
sociedad civil. Y ello por varias razones:
1,- La sociedad civil está reconocida legalmente como prototipo de la sociedad profesional en el art. 1678 CC.
2,- El régimen jurídico de las sociedades civiles reserva un amplio margen a la autonomía de la voluntad de las partes, que contractualmente pueden adaptar el escasísimo desarrollo normativo a sus concretas necesidades.
3,- Es la sociedad más transparente en cuanto a su composición subjetiva.
4,- Frente al resto de sociedades personalistas ofrecen como ventaja el favorecer la fluidez del tráfico al no exigir ni inscripción ni otorgamiento de documento público con carácter constitutivo.
Ahora bien, también son posibles los tipos mercantiles personalistas, sociedad colectiva y comanditaria simpre, cuya principal objeción formulada, consiste en que atribuyen a la sociedad y a sus socios la condición de comerciante, carece de
sentido cuando se trata de sociedades mixtas, con objeto civil y forma mercantil, como ocurre con las sociedades profesionales, a las que no se le son aplicables las disposiciones del Código de comercio que definen el estatuto del comerciante, es
decir, sin comunicar a la sociedad ni a los socios la condición de comerciante.
Y en cuanto a la utilización de los tipos capitalistas, si bien los principios que rigen estas sociedades, en las que la condición y el estatuto de socio se configuran sobre la aportación de capital, sin tener en cuetna las condiciones
personales de los socios, difieren de los propios de una sociedad profesional, es posible personalizar su régimen jurídico a través de los estatutos sociales, que concretan al principio del ibertad contractual, y que la propia ley potencia diseñando
mecanismos que permiten la personalización de la sociedad. Así, encontramos:
1,- Las prestaciones accesorias, que articulan la actividad profesional de los socios profesionales, y que imponen la nominatividad de las acciones a las que van aparejadas.
2,- La posibilidad de suprimir total o parcilamente el derecho de suscripción preferente siempre que el interés de la sociedad así lo exija.
3,- La de exigir la condición de accionista para ser administrador.
4,- En las SRL, la de regular estatutariamente el derecho de separación y el de exclusión.
El vigente EGAE permite la utilización de cualquier forma jurídica para el ejercicio en común de la profesión de abogado, salvo la de SA con acciones al portador, pues "La forma de agrupación deberá permitir en todo momento la identificación de
sus integrantes", art. 28.3. Además, al vincular la condición de socio a la de abogado que ejerce en su seno, todas las acciones habrán de llevar prestaciones accesorias, que imponen la nominatividad. Y es que, si adopta un tipo social personalista
todos los abogados serán socios de industria, sin perjuicio de poder aportar otros bienes útiles para el ejercicio de su profesión, y si el tipo es capitalista todas las acciones y participaciones sociales llevarán aparejadas prestaciones accesorias
cuyo objeto será el ejercicio de la Abogacía en el despacho en cuestión. CONTRATOS, AGENCIAS DE VIAJES Y CONSUMIDORES . Autor: SERRANO ESCRIBANO SELINA. Año: 2003. Universidad: GRANADA
. Centro de lectura: DERECHO. Centro de realización: FACULTA DE DERECHO.
Resumen: El análisis del fenómeno turístico debe
partir de su consideración como un fenómeno complejo en el que influyen multitud de factores que se reflejarán en las normas surgidas en cada momento histórico con la finalidad de regularlo. El turismo es una importante industria que todos los
países quieren explotar por sus beneficios económicos. El sector empresarial es uno de los elementos más importantes del sector turístico ya que tienen una relación directa con el turista.
El Derecho Turísticos se configura como una rama independiente del ordenamiento jurídico, cuya finalidad es regular la calidad de los servicios prestados ya que la aparición del turismo de masas ha dado lugar a situaciones de inferioridad del
turista como consumidor, y a una explotación del patrimonio y del medio ambiente. La configuración del turista como un consumiodr especial determina la aplicación del Derecho del Consumo y también de una normativa específica en la que recogen una
serie de derechos que le corresponden como usuario de servicios turísticos. Los antecedentes de esta especial protección del turista se encuentran en el Derecho del Consumo y en el Derecho Turistico.
A través de las leyes sobre turismo promulgadas por las Comunidades Autónomas se recoge la noción de usuario turístico y los derechos que le corresponden. La preocupación por los consumidores no sólo se ponde de manifiesto en el ámbito interno
si no también en el Derecho Comunitario. La política de protección de los consumidores constituye junto con la política comunitaria en materia de turismo los antecedentes de la Directiva de Viajes Combinados.
La adaptación de esta norma al ordenamiento interno español a través de la Ley de Viajes Combinados, que es la manifestación más específica de la protección del turista como consumidor, supone la regulación del contrato de viaje combinado.
Algunas de las cuestiones analizadas en esta tesis son; la articulación del contrato de viaje combinado, la problemática surgida en algunas cuestiones al adaptar la Directiva de Viajes Combinados al ordenamiento español, las condiciones generales de
contratación, la publicidad realizada a través del folleto informativo, el comercio electrónico del contrato de viaje combinado, y la responsabilidad de organizadores y detallistas por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la prestación
concertada. ANÁLISIS ECONÓMICO DE LAS ACCIONES CONCURSALES EN EL DERECHO COMERCIAL COLOMBIANO
. Autor: CASTILLO CADENA FERNANDO. Año: 2003. Universidad: COMPLUTENSE DE MADRID. Centro de lectura: DERECHO. Centro de realización: FACULTAD DE DERECHO - UNIVERSIDAD COMPLUTENSE.
Resumen: La presente investigación estudia los
procedimientos concursales vigentes previstos en la ley colombiana bajo el método del análisis económico del derecho. En general, los procedimientos concursales han sido catalogados como ineficientes. Por otro lado, se estima que dichos
procedimientos no cumplen con la finalidad para la cual fueron creados: liquidar empresas que sean ineficientes y recuperar aquellas que sean económicamente viables. La investigación toma estas afirmaciones como su hipótesis general.
El análisis económico del derecho, como tal, no ha tenido un desarrollo en Colombia diferente al que se le ha dado en temas de demanda judicial y reforma de la justicia. Desde esta perspectiva, el presente trabajo es el primero en estudiar las
acciones concursales a la luz del análisis económico del derecho.
En el primer capítulo se hace un análisis del desarrollo histórico de la evolución de los procedimientos concursales en Colombia con el fin de determinar si los cambios en el pensamiento económico influyeron en las diferentes reformas legales.
En el Capítulo 2, se determina si la normativa Colombiana cumple con algunos principios económicos fundamentales que disminuyen los costes asocaidos al trámite concursal.
Continuando con la detección de los costes de transación, en el capítulo 3 se identifican los órganos al interior de cada trámite y los costes que se generan por la duplicidad de funciones y la contraposición de intereses que existe entre los
participantes del procedimiento.
En el capítulo 4 se estudian los problemas de valoración que surgen con ocasión de la venta de los activos del acreedor, identificando las fuentes de ineficiencia económica. En el capítulo 5 se realiza un análisis económico sobre los incentivos
ex ante y ex post que generan la aplicación de la regla legal de prelación del crédito en relación con una regla consensuada.
En el capítulo 6 se ponen de manifiesto ciertos problemas que surgen de la deficiente regulación en torno a la finalización de los procedimientos concursales. Por último, en el capítulo 7 se determinan los costes y beneficios que ha producido
cada reforma legal a los procedimientos concursales.
Con base en todo lo anterior, se concluye que las reformas legales a los trámites concursales no han logrado una mayor eficiencia económica, a pesar de que funcionalmente se realizaran algunos cambios y se incorporara una mayor racionalidad
económica a la legislación. LA ADQUISICIÓN DE SOCIEDADES COTIZADAS: LA OPA COMPETIDORA . Autor: ANDREU ARASA BORJA. Año: 2003. Universidad: COMPLUTENSE DE MADRID. Centro de lectura: DERECHO. Centro de realización: DEPARTAMENTO DERECHO MERCANTIL, UNIV. COMPLUTENSE.
Resumen: La tesis doctoral, versa
principalmente sobre el estatuto jurídico de la oferta de adquisición regulado en los artículos 31 a 36 del Real Decreto 1197/1991, de 26 de junio, de Ofertas Públicas de Adquisición, y hace un análisis exhaustivo de los principios jurídicos de esta
figura jurídica y del tratamiento que el derecho histórico y comparado da la competición de OPAs.
Esta tesis doctoral, realiza una crítica al derecho positivo español que regula esta materia, y más concretamente a las modificaciones establecidas en el RD 432/2003, de 11 de abril, a la regulación de la OPA competidora. EL REGIMEN DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS ADMINISTRADORES DE SOCIEDADES
ANÓNIMAS . Autor: PUYOL MARTINEZ-FERRANDO BLANCA. Año: 2003. Universidad: COMPLUTENSE DE MADRID. Centro de lectura: DERECHO. Centro de realización: FACULTAD DE DERECHO UCM.
Resumen: La presente Tesis Doctoral tiene por objeto
el análisis del régimen de exoneración de responsabilidad de los administradores de sociedades, es decir, aquellos supuestos o situaicones en presencia de los cuales el administrador va a quedar liberado de responsabilidad. El estudio de este tema
es una tarea ciertamente complicada si se tiene en cuenta la falta de tratamiento específico del mismo en la doctrina española, que sólo se ha ocupado de éste de forma tangencial a la hora de analiar el régimen de responsabilidad que contemplar la
LSA. Por un lado está la disciplina de la responsabilidad civil, que constituye una parcela del ordenamiento jurídico en la que se ha producido una evolución importante, tanto en la finaliddd perseguida como en sus presupuestos tradicionales. Por
otro lado, se cuesitona la posibilidad de que la Junta general adopte determinados acuerdos con la finalidad de exonerar de responsabilidad a los administradores, de ahí la necesidad de analizar la configuración de las relaciones interorgánicas
existente en nuestro ordenamiento, la distribución de competencias entre los órganos sociales y sus posiciones recíprocas en el seno de la sociedad para, así poder valorar las consecuencias que tal intervención puede producir. El análisis de todos
estos temas se aborda en la presente tesis en dos partes. La primera de ellas está dedicada al examen de las causas de exoneración en sentido estricto, es decir, las circunstancias que deben concurrir para impedir que se imputen subjetivamente a un
administrador las consecuencias de un administrador las consecuencias de un acto antijurídico y lesivo que ha realizado el órgano. En la segunda parte se examina la exoneración en sentido amplio o impropio, es decir, aquellos supuestos en que la
responsabilidad de los administradores se excluye por decisión de un órgano externo, la Junta General. CONCURSO Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES MERCANTILES . Autor: PAREDES SERRANO CRISTINA I,. Año: 2003. Universidad: COMPLUTENSE DE
MADRID. Centro de lectura: DERECHO. Centro de realización: FACULTAD DE DERECHO U.C.M..
Resumen: La presente Tesis doctoral tiene por objeto
el análisis del régimen del concurso de Sociedades Mercantiles, realizándose un estudio contrastado entre el histórico Derecho concursal y la regulación en la nueva Ley concursal 22/2003, de 9 de julio.
La Tesis doctoral consta de cinco capítulos, donde en el capítulo primero y segundo se analiza el régimen jurídico de los presupuestos de la declaración de concurso, así como, los efectos que produce dicha declaración no sólo sobre el vínculo
jurídico, sino además, sobre los órganos, y los socios.
Seguidamente en el capítulo tercero, se profundiza en el concurso de las Sociedades en Disolución centrándonos especialmente en la situación jurídica consistente en la disolución societaria por pérdidas que no cabe duda, puede desembocar en el
concurso por pérdidas, así como, en el procedimiento de disolución como mecanismo preconcursal, suscitándose en relación con ello, las técnicas garantizadoras de su cumplimiento, que están en estrecha conexión con la responsabilidad de los
Administradores por incumplimiento del deber de disolver como medida preconcursal.
Así mismo, se plantea en el capítulo cuarto, el análisis del concurso de las Sociedades Mercantiles en liquidación y en concreto, el histórico tema de determinar si la declaración de quiebra constituía una causa automática de disolución, lo que
a la luz de la nueva Ley concursal, se traduce en analizar si el concurso de la sociedad liquidada conlleva la disolución de la sociedad. Se procede seguidamente al estudio del complejo entramado entre los mecanismos reguladores de la liquidación
social y concursal, así como, del complejo régimen de reactivación societaria de las Sociedades Mercantiles en liquidación. Por último, en el capítulo quinto, se aborda el tratamiento del concurso de la sociedad en nuestro Derecho, esto es, la
cancelación a instancia de parte, y la cancelación de oficio, pues precisamente la posibilidad de declarar el concurso de las sociedades caneladas guardan estrecha relación con la modalidad de cancelación registral de que se trate.
LA JUNTA GENERAL EN LAS SOCIEDADES DE CAPITAL EN LIQUIDACIÓN: RELACIONES CON LOS LIQUIDADORES,
COMPETENCIAS Y REGIMEN DE FUNCIONAMIENTO . Autor: FERNANDEZ TORRES ISABEL. Año: 2003. Universidad: COMPLUTENSE DE MADRID. Centro de lectura: DERECHO. Centro de realización: FACULTAD DE DERECHO.
Resumen: El objetivo de la tesis ha sido el análisis
de la Junta General durante el período de liquidación en sus diferentes aspectos; sus relaciones con los liquidadores, sus competencias y su régimen de funcionamiento. Son diversas las razones que han justificado la elección de este tema. Por un
lado, las normas reguladoras de las sociedades de capital y de manera especial la LSA, presta poca atención a este órgano societario. Además, algunas normas no son sino reproducciones de aquellas que ya se recogían en los textos anteriores. Todo
ello, quizás sea una de las razones por la que en nuestra doctrina todavía no exista un estudio que aporte una visión global sobre los temas anteriormente enunciados. Los trabajos que hasta este momento han aparecido se han centrado en el análisis
de cuestiones puntuales si bien un porcentaje importante de ellos se ha dirigido a la figura de los liquidadores. Finalmente, ha de advertirse que existen algunos pronunciamientos tanto en nuestra jurisprudencia como en la doctrina registral que aún
no pudiéndose considerar sino como aislados, han planteado y suscitado numerosas dudas interpretativas.
Por consiguiente, el objetivo perseguido mediante la elaboración de esta tesis es intentar ofrecer una visión de conjunto de la liquidación enfocada desde la perspectiva de la Junta General. APROXIMACIÓN AL ESTUDIO DEL DEBER DE LEALTAD DEL ADMINISTRADOR DE SOCIEDADES . Autor: RIBAS FERRER VICENÇ. Año: 2003. Universidad: AUTONOMA DE BARCELONA. Centro de lectura: DERECHO. Centro de realización: ESCUELA DE POSTGRADO.
Resumen: La obra se divide en tres partes. La primera
parte estudia, en primer lugar, cuestiones metodológicas, distinguiendo entre el análisis económico del derecho y el análisis jurídico dogmático. A través del análisis económico se tratan las conductas oportunistas en las relaciones gestoras y los
medios contractuales dirigidos a limitar el conflicto de intereses efectuándos un enfoque crítico de esta metodología. Mediante el análisis jurídico dogmático se sientan las bases para la configuración del deber de lealtad como principio jurídico,
tomándose como base la naturaleza gestora del deber.
Esta primera parte, también es objeto de estudio el derecho comparado, diferenciándose los ordenamientos continentales de los anglosajones. Entre los primeros, se estudian las regulaciones normativas de la institución en Francia, Bélgica, Italia
y Alemania, atendiendo a ls reformas normatvias más recientes. Respecto de los ordenamientos anglosajones se estudian los regímenes del Reino Unido y los Estados Unidos, precedidos de un apartado relativo al estudio de los deberes fiduciarios.
La segunda parte aborda la parte general del deber de lealtad. Enprimer lugar se analiza la relación gestora desde una perspectiva tipológica, distinguiendo sus elementos estructurales y su causa y función económica. Con ello se aborda la
noción de relación gestora y el fundamento del deber de lealtad. A continuación se examinan las figuras afines a la gestión (relaciones de colaboración, agency y fiduciary relationship) así como los dos grupos de relaciones gestoras típicas: la
gestión representativa y la gestión orgánica. En este último apartado es dónde se ubica la administración de sociedades dentro de la categoría de las relaciones gestoras.
En segundo lugar, se aborda el deber de lealtad, primero, desde su configuración sistemática atendiendo a la buena fe como fuente normativa del deber y a la relación entre la diligencia y la lealtad. A continuación se presta atención a la
función del deber, su definición y contenido y al ámbito de aplicación y extensión del mismo. También se presta atención a las especialidades del deber de lealtad en la regulaación del Mercado de Valores.
La tercera parte de la obra se refiere al deber de lealtad aplicado al administrador de sociedades. Un primer capítulo estudia el supuesto y aplicación del deber. Para ello se analizan los elementos caracterizadores y eventuales del conflicto de
intereses, su delimitación negativa y se ordenan los conflictos de intereses en su diversidad tipológica. En el aspecto relativo al ámbito subjetivo, se profundiza en la determinación del interés indirecto del administrador distinguiendo las
diferentes vinculaciones posibles (funcionales, de doble gestión, de gestión oculta, familiares, de cotnrol, económicas, etc.). Atendiendo a los conflictos posibles se ensayan los supuestos conflictuales más conocidos (uso de información,
competencia, aprovechamiento de oportunidades,uso de bienes y contratación interesada). Analizado el supuesto, se defiende la necesaria regulación del deber se caracteriza por tener un contenido imperativo mínimo y por su carácter preventivo o de
prohibición relativa, frente a otros modelos (no preventivo o preventivo absoluto). La aplicación del deber de lealtad a la administración societaria comporta el estudio de los problemas del ejercicio de los debers de disclosure del administrador
interesado y de autorización del conflicto por parte del órgano competente.
El último capítulo se refiere a las sanciones derivadas del incumplimiento del deber, a estos efectos se tratan los siguientes aspectos. Primero, las consecuencias relativas a la validez y eficacia del acuerdo autorizante. Segundo, las
consecuencias patrimoniales relativas a la responsabilidad civil. Tercero, las consecuencias patrimoniales relativas a la obligación de restitución. Cuarto, las consecuencias negociales relativas a la eficacia de la contratación interesada.
Finalmente, se sintetizan las consecuencias penales que el ordenamiento establece para el incumplidor del deber. EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS ADMINISTRADORES Y ALTOS DIRECTIVOS DE SOCIEDADES DE
CAPITAL (D&O) . Autor: IRIBARREN BLANCO MIGUEL. Año: 2003. Universidad: OVIEDO. Centro de lectura: DERECHO
. Centro de realización: UNIVERSIDAD DE OVIEDO.
Resumen: La memoria presentada consiste el estudio
completo del seguro de responsabilidad civil de administradores y altos directivos de sociedades de capital. En ella se abordan las dos perspectivas desde las que es preciso tratar este tema: la del derecho de sociedades y la del derecho de seguros.
Desde el primer punto de vista, se analiza el seguro como medio a través del cual se limita la responsabilidad civil de los administradores de sociedades, dedicándose especial atención a la licitud de su pago por las sociedades, y a la distribución
de las competencias entre los órganos de la sociedad para suscribirlos. Desde la segunda perspectiva, se estudia el seguro como contrato, comenzando por la delimitación de los riesgos cubiertos. Seguidamente, se trata de los deberes de información
precontractual de los asegurados y de las consecuencias de las reticencias e inexactitudes, deteniéndose en los efectos de la infracción singular de los deberes de información precontractual de los asegurados y de las consecuencias de las
reticencias e inexactitudes, deteniéndose en los efectos de la infracción singular de los deberes de información sobre los derechos contractuales de los asegurados no infractores. Los siguientes dos capítulos se dedican a la reclamación de los
perjudicados frente a los administradores y asegurador y a la defensa frente a esa reclamación. En la última parte se trata sobre las garantías del seguro y los derechos de reintegro de que dispone el asegurador una vez pagada la indemnización.
EL CONTRATO DE VIAJE COMBINADO . Autor: SOLER VALDÉS-BANGO ALFREDO. Año: 2003. Universidad: OVIEDO. Centro de lectura: DERECHO. Centro de realización: DEPARTAMENTO DE DERECHO PÚBLICO.
Resumen: La presente investigación se dedica al
estudio del contrato de viaje combinado y de las responsabilidades de los sujetos que intervienen en su contratación.
El estudio comienza con una introducción relativa al fenómeno de la contratación de viajes combinado, para continuar con el análisis de los principales sistemas de Derecho comparado. La segunda parte del mismo se refiere al contrato de viaje
combinado en el Derecho español, no sin antes estudiar el estatuto jurídico-empresarial de las agencias de viajes contenido en las normativa de ordenación del sector y la posición de las agencias de viajes en la contratación de viajes combinados. A
continuación se estudian tanto los elementos objetivos como subjetivos del contrato, las obligaciones de información y el contenido y vicisitudes del mismo. La tesis se cierra con el régimen del incumplimiento de la prestación de viaje y de
indemnización por daños. LOS DIVIDENDOS ENCUBIERTOS. ATRIBUCIONES IRREGULARES A LOS SOCIOS EN LAS SOCIEDADES DE CAPITAL
. Autor: BAGO ORIA M. BLANCA. Año: 2003. Universidad: AUTONOMA DE MADRID. Centro de lectura: DERECHO. Centro de realización: FACULTAD DE DERECHO - UAM.
Resumen: La presente tesis doctoral analiza un
fenómeno muy extendido en las sociedades de capital cerradas: el reparto de los beneficios sociales de forma irregular. Estas entregas o dividendos encubiertos son atribuciones patrimoniales de la sociedad a uno de sus socios. Para encubrirlas,
normalmente se simula un intercambio equitativo entre la sociedad y ese socio; una simulación que puede presentar variadas formas contractuales. Las más frecuentes son los contratos de arrendamiento de servicios del socio a la sociedad, la
retribución del socio como administrador, el uso gratuito de los activos sociales por el socio, las compraventas de bienes a precios ventajosos para el socio-comprador o vendedor, etc. No obstante, también es posible utilizar otros instrumentos como
los negocios sobre las propias participaciones, la participación en beneficios del administrador, los préstamos con interés manipulado a favor del socio, etc. Estas últimas formas están reguladas por nuestro Ordenamiento jurídico con más detalle que
las primeras, por lo que la incertidumbre sobre el éxito de su empleo para los dividendos encubiertos las hace menos atractivas para las sociedades que prefieren instrumentos simulatorios más opacos.
La alta frecuencia de los dividendos encubiertos en la casi totalidad de las sociedades cerradas y su alta importancia financiera obligan a enfocar este fenómeno desde una perspectiva flexible. En este sentido, los dividendos encubiertos no son
generalmente nulos a priori. Ni tampoco existen normas positivas dirigidas a prohibirlos con carácter general. Aunque algunas reglas, como el art. 23.1 LSRL si se refieran a una manifiestación concreta de dividendos encubiertos: aquellos que
resultan claramente inválidos desde el punto de vista jurídico-privado.
Los dividendos encubiertos pueden ser válidos si no vulneran la norma de mantenimiento del capital social y, además, no violan el interés social favoreciendo a unos socios y excluyendo a otros sin justificación. Desde este punto de vista
jurídico pueden diferenciarse cuatro grupos de dividendos encubiertos: los defraudatorios (que infringen la norma de capital social y han de considerarse radicalmente nulos con independencia de la pretensión de sus autores), los desleales (que sólo
favorecen a unos cuantos socios y excluyen a otros sin justificación y que, además, constituyen un doble incumplimiento -del contacto de sociedad por parte de estos socios favorecidos, y del deber de lealtad por parte de los administradores-), los
remuneratorios (que son una excepción a los anteriores porque si bien discriminan entre los socios, tal discriminación está justificada -se trata de retribuir una aportación de valor del socio favorecido que conviene al interés social, un valor
normalmente intangible y de naturaleza muy sutil-) y, por fin, los impositivos o fiscales (que se fundan en un pacto unánime de todos los socios y cuyo fin causal es reducir la carga tributaria conjunta, y en concreto, la de la sociedad). Estos
últimos son los dividendos encubiertos más frecuentes en la práctica y aunque ilícitos desde el punto de vista fiscal constituyen, junto con los remuneratorios, dividendos encubiertos admisibles desde el punto de vista jurídico-privado.
EL PODER DE DECISIÓN DE LOS ACREEDORES EN EL PROCEDIMIENTO CONCURSAL . Autor: ÁLVAREZ SAN JOSÉ MARÍA A.. Año: 2003. Universidad: AUTONOMA DE MADRID. Centro de lectura: DERECHO.
Resumen: La presente Tesis Doctoral realiza un estudio
exhaustivo del papel de la colectividad de los acreedores en el procedimiento concursal, prestando especial atención al órgano que tradicionalmente los agrupa, la Junta de acreedores. Tras una introducción en la que se explican las características
fundamentales de los miembros de la colectividad de los acreedores y, particularmente, de los acreedores ordinarios, por su peculiar papel en torno a la decisión sobre la solución del concurso, se analiza desde una perspectiva histórica y comparada
el poder de decisión de los acreedores en los procedimientos concursales. Asimismo, se expone el régimen de intervención decisoria de la colectividad de los acreedores en el marco del Derecho de los Códigos de comercio españoles, concretado en el
que se ha dado en llamar "sistema de Juntas". Por su singular relevancia, la Junta competente para la discusión y votación de la propuesta de convenio es objeto de atención particularmente detallada. Igualmente se analiza el régimen de la Junta de
acreedores y, en general, las posibilidades de ejercicio del poder de decisión en el marco de la nueva Ley concursal 22/2003, que reduce el "sistema de Juntas" a una única Junta de convenio y generaliza el procedimiento, antes excepcional, de la
tramitación escrita del convenio. En el contexto concursal, el análisis de los costes que comporta una u otra opción legislativa tiene una trascendencia especialmente destacada. Así, tras la exposición del régimen positivo de ejercicio del poder de
decisión por la colectividad de acreedores, se estudian las diversas objeciones que tal participación decisoria planeta, tanto en términos de costes generados por la misma como de obstáculos a su desenvolvimiento efectivo. Al tiempo que se
identifican esos costes y obstáculos se realiza una relación detallada de los posibles remedios a los mismos, concretados en una relación de técnicas de ordenación de la participación de los acreedores en el procedimiento, destinadas a atenuar o
paliar los obstáculos mencionados. Igualmente, con la condición de efectos colaterales a la asignación del poder de decisión a la colectividad de acreedroes, se estudian el fenómeno de la compraventa de créditos y votos y algunas de las cuestiones
que plantea la impugnabilidad de los acuerdos de la colectividad de acreedores.
Finalmente, se aborda el análisis de un órgano del concurso que carece de reconocimiento positivo en el ámbito español, pero que tiene gran utilidad como instrumento facilitador de la paticipación activa de la colectividad de acreedores en el
procedimiento: el comité de acreedores. Tras un estudio detallado de la regulación del comité de acreedores en quellos Ordenamientos de nuestro entorno que prevén la figura, se procede a una reconstrucción de cuál debiera ser el régimen jurídico de
la misma, en sus elementos fundamentales, así como a la exposición de las posibilidades de este órgano en el marco del nuevo Derecho concursal español, como resultado de la previsión convencional del mismo en los convenios concursales que puedan
adoptarse.
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